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Instrucción de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se establecen criterios sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso industrial, comercial o de servicios, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM nº154, nº 154, de 06/07/2020).
El Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se establecían las normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente estableció en su artículo 4.º, apartado 5, los coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta para determinar las inversiones de extensión en alta o baja tensión, al realizar los proyectos correspondientes.

Esta disposición fue derogada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el cual, si bien regulaba en su Título III, Capítulo II, las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los suministros de energía eléctrica, no especificaba las previsiones de cargas eléctricas ni coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en los proyectos para la determinación de las instalaciones a ejecutar. Este capítulo II, según su artículo 43, tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Posteriormente, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias establece, en su Instrucción ITC-BT 10, la previsión de cargas para suministros en baja tensión y los coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en edificios destinados a viviendas, edificios comerciales o de oficinas y los destinados a una o varias industrias.

También señala este Reglamento, en su artículo 23.2, que las prescripciones establecidas en él tendrán la condición de mínimos obligatorios, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de Industria, es decir, sus prescripciones se han establecido por el Gobierno de la Nación, “sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio”.

Por otro lado, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica dispuso en su Disposición transitoria quinta la elaboración y aprobación de procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, los cuales abarcarían, entre otros, los aspectos de construcción y criterios de diseño de redes de distribución. En cumplimiento de la encomienda efectuada en esa misma disposición transitoria la Comisión Nacional de Energía formuló el 23 de julio de 2009 su informe sobre “Propuesta de procedimientos de operación básicos de las redes de distribución de energía eléctrica”, pero ese Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1.048/2013, ahora en vigor, sin que estos procedimientos de operación llegaran a ser aprobados.

Actualmente, el Real Decreto 1.048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, mantiene la obligación de elaborar y aprobar procedimientos de operación de las redes de distribución, pero no contempla la construcción y criterios de diseño de redes de distribución, por lo que existe un vacío normativo respecto a criterios de diseño de las redes de distribución.

En base a lo expuesto y ante la falta de normativa, y dadas las dificultades que encuentran los proyectistas, promotores y empresas distribuidoras de energía eléctrica para la determinación de las infraestructuras eléctricas que son necesarias acometer en los nuevos desarrollos de áreas de uso industrial, se hace necesario definir y unificar criterios técnicos en relación con la metodología para la determinación de la previsión de cargas y de los coeficientes de simultaneidad a considerar, tanto a en lo que se refiere a instalaciones de distribución de energía (R.B.T., L.A.T., C.T. y S.T.) que afectan tanto a las nuevas acometidas eléctricas como a las extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes, cuando fuese necesario.

Por otra parte, la solución técnica que se adopte para atender el suministro a un área de uso industrial debe ser la menos onerosa, tanto para el solicitante como para el sistema. El establecimiento y unificación de criterios técnicos para el cálculo de cargas eléctricas y la aplicación de coeficientes de simultaneidad minimiza tanto las instalaciones a ejecutar como las inversiones a llevar a cabo por cualquiera de los agentes implicados.

Esta Dirección General es competente en materia de energías renovables, eficiencia y certificación energética, ahorro energético y planificación y política energética, control y supervisión del cumplimiento de la legislación en materia industrial, energética y de minas en el ámbito territorial de la Región de Murcia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto n.º 9/2001, de 26 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio, Decreto n.º 29/2019, de 31 julio, de Reorganización de la Administración Regional (modificado por Decreto 44/2019, de 3 de septiembre, del Presidente) y Decreto n.º 171/2019, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Empresa, Industria y Portavocía.

En virtud de estas competencias, habiendo constatado las dificultades antes expuestas, considerando la importancia y trascendencia que los nuevos desarrollos urbanísticos de áreas de uso industrial tienen para el desarrollo económico en el territorio de la Región de Murcia, se hace necesario dictar las siguientes instrucciones de aplicación independientemente de la tensión de suministro:

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta instrucción tiene por objeto definir y unificar criterios técnicos y la metodología a aplicar para la determinación de la previsión de potencia eléctrica y de los coeficientes de simultaneidad a considerar en las áreas de uso industrial, comercial o de servicios tanto para los nuevos suministros eléctricos, como para los que requieran extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes para atender una petición de suministro del promotor urbanístico hacia la empresa distribuidora de energía eléctrica.

2. Será de aplicación a las nuevas peticiones de suministro que se presenten ante la compañía distribuidora que resulten necesarias para atender los suministros de energía eléctrica en áreas de uso industrial, comercial o de servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. También será de aplicación, cuando así se solicite, a las peticiones de suministro que se encuentren pendientes de resolver por parte de la compañía distribuidora.

4. Esta norma se dicta con independencia de las responsabilidades exclusivas de las empresas distribuidoras en lo relativo a las ampliaciones o mejoras de las redes de distribución que tengan su origen en el crecimiento vegetativo de la demanda y en la calidad del servicio, que vienen reguladas por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y por el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

2. Suministros a áreas de uso industrial, comercial o de servicios.

1. Potencia eléctrica prevista en parcelas.

Cuando en un área calificada como de uso industrial, comercial o de servicios el correspondiente instrumento urbanístico aprobado por la administración competente, haya determinado la previsión de potencia a instalar por parcela, será esta potencia la que se considere al proyectar y dimensionar las infraestructuras eléctricas de distribución, siempre que no se minoren los parámetros definidos en los apartados siguientes.

Si la previsión de potencia por parcela no hubiese sido determinada por la administración competente en el correspondiente instrumento urbanístico, la previsión de potencia a determinar para el dimensionamiento de las infraestructuras eléctricas será la que estime el técnico redactor del proyecto, en función del uso previsto y de la planificación urbanística aplicable y en todo caso no será inferior a la resultante de aplicar las siguientes expresiones:

Previsión de potencia en kW por parcela.

Superficie de Parcela
Previsión de potencia
S < 500 m2
25 kW
S > 500 m2
0,050 kW/m2 x S

Donde “S” es la superficie neta en metros cuadrados reflejada en parcelas individualizables y definida por las alineaciones oficiales, resultado del proceso de equidistribución de beneficios y cargas. Para el caso de que la superficie edificable fuese superior a la superficie neta de parcela individualizada, se tomará como base de cálculo la superficie edificable.

El resultado de la aplicación de las expresiones anteriores será la potencia que quedará asignada a cada parcela. Si se produjese una segregación de parcelas con potencia asignada, en otras de tamaño inferior, se prorrateará dicha potencia adscrita entre las segregadas con arreglo a su superficie neta.

Cuando la actividad a desarrollar en una parcela demande una potencia inferior a la asignada, de acuerdo con la previsión establecida anteriormente, la potencia no demandada podrá destinarse a otras parcelas cuyo uso o actividad demanden una potencia superior a la mínima asignada.

2. La previsión de potencia mínima para alumbrado de viales y espacios libres se calculara a razón de 2 W/m2.

3. Las instalaciones de distribución en baja y alta tensión de las áreas de uso industrial, comercial o de servicios, así como las nuevas acometidas y la extensiones/refuerzos de las redes de distribución existentes, necesarias para atender una solicitud de suministro, se dimensionarán en función de la potencia demandada por las instalaciones a las que va a alimentar, de acuerdo con lo indicado en los apartados 1 y 2 anteriores, multiplicada por el coeficiente de simultaneidad que corresponda de acuerdo con los indicados en el punto 3 siguiente.

3. Coeficientes de simultaneidad a aplicar.

Para el dimensionamiento de las instalaciones de baja y alta tensión (R.B.T., C.T., L.A.T. y S.T.) se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Potencia prevista respecto a la red de baja tensión (R.B.T.)

La potencia prevista para cada línea de distribución en baja tensión se calculara tomando como base la potencia resultante de la suma de las potencias de los apartados 1 y 2 del punto 2, multiplicada por un coeficiente de simultaneidad de 0,85.

Se tendrá en cuenta en el cálculo la estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable, además de lo que se indica en el Real Decreto 842/2002, e 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión y sus ITCs-BT-01 a 52 y en las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.

1. Potencia prevista respecto a los centros de transformación (C.T.)

La potencia prevista para centros de transformación se calcula sumando las potencias previstas para las líneas de baja tensión, calculadas de acuerdo con el apartado anterior, multiplicadas por un coeficiente de simultaneidad de 0,6.

Se tendrá en cuenta lo indicado en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y en sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23 y en las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.

2. Potencia prevista respecto a líneas de alta tensión ( L.A.T. de U? 36 kV)

La potencia prevista para cada línea de alta tensión se calcula sumando las potencias previstas para los centros de transformación que alimente dicha línea, calculadas de acuerdo con el apartado anterior, multiplicadas por un coeficiente de simultaneidad de 0,85.

Se tendrá en cuenta en el cálculo la estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable, además de lo indicado en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 y en las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.

3. Potencia prevista respecto a las subestaciones (S.T.)

La potencia prevista para cada transformador en las subestaciones se calculara sumando las potencias previstas para las líneas de alta tensión que alimente el transformador, calculadas de acuerdo con el apartado anterior, multiplicadas por un coeficiente de simultaneidad de 0,95.

Se tendrá en cuenta lo indicado en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y en sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23 y en las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.

4. Para los cálculos que se deban hacer en base a la presente instrucción, la potencia se expresara en kW y para la conversión de kW en KVA se considerara un factor de potencia de 0,9.

6. Las dudas, discrepancias o situaciones excepcionales que puedan originarse en la aplicación de esta Instrucción serán resueltas por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, dependiente de la Consejería de Empresa, Industria y Portavocía.

Esta instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Murcia, a 1 de julio de 2020. El Director General de Energía y Actividad Industrial y Minera, Eduardo Piné Cáceres.




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