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El Ayuntamiento de Alcantarilla publica la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora fiscal reguladora de la tasa por tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales (BORM nº 214, de 15/09/2020).
En sesión celebrada por el Pleno Municipal el día 30 de abril de 2020, se acordó la aprobación inicial de la “Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tramitación administrativa de la licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales”.

El acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 113, el día 11 de junio de 2020, iniciándose un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, ha quedado automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 30 de abril de 2020, por el que se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tramitación administrativa de la licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales, insertándose a continuación su texto íntegro, que entrará en vigor a los quince días de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 del citado texto legal.

Alcantarilla, 2 de septiembre de 2020. El Concejal Delegado de Desarrollo Económico, José Antonio López Olmedo, por decreto de delegación de fecha 25 de noviembre de 2019.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales

Artículo 1.º Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la realización de los trámites administrativos de licencia de actividad, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 2.º Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia municipal de actividad o autorización ambiental integrada autonómica, necesaria para la entrada en funcionamiento de las actividades empresariales sujetas a dichas autorizaciones por la legislación sectorial aplicable.

2. A tal efecto, será objeto de liquidación:

a) La instalación por vez primera de una actividad que requiera licencia municipal de actividad, para dar comienzo a la misma.

b) La modificación sustancial de una actividad que requiera licencia municipal de actividad.

c) La instalación por vez primera de una actividad que requiera autorización ambiental integrada autonómica para dar comienzo a la misma.

d) La modificación sustancial de una actividad que requiera autorización ambiental integrada autonómica

e) La legalización de actividades que hubieran iniciado su ejercicio sin contar con la preceptiva licencia municipal o autorización ambiental integrada autonómica

Artículo 3.º Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la licencia municipal de actividad, de la autorización ambiental integrada autonómica o de la legalización de la misma, o responsables de la actividad, sometida a licencia municipal o a autorización ambiental integrada autonómica que se está desarrollando, sin contar con cualquiera de dichas autorizaciones.

En el supuesto del artículo 7.2 se considerará sujeto pasivo al titular de la actividad que se desarrolle.

Artículo 4.º Responsables

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º Base Imponible

Constituye la base imponible de esta tasa:

1. Con carácter general, el importe de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a la actividad pretendida.

2. La superficie del local, en caso de actividades no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en todo caso, cuando se trate de ampliación de superficie de actividades autorizadas.

3. En los locales donde se ejerza más de una actividad, por el mismo o diferente titular, se tomará como base independiente cada cuota por actividad del Impuesto sobre Actividades Económicas y titular.

Artículo 6.º Cuota tributaria

1. Si la base imponible está constituida por la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre dicha tarifa, se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie, dependiendo de la superficie útil total del local dedicado a la actividad de que se trate:

- Hasta 50 metros cuadrados: 1,00

- De más de 50 a 100 metros cuadrados: 1,20

- De más de 100 a 200 metros cuadrados. 1,40

- De más de 200 a 500 metros cuadrados: 1,60

- De más de 500 a 1.000 metros cuadrados: 1,80

- De más de 1.000 metros cuadrados: 2,00

Sobre el importe obtenido como resultado de la aplicación del coeficiente anterior se aplicará el índice de situación correspondiente en función de la categoría de la vía pública en la que se ubique la actividad, de acuerdo con las categorías en vigor, recogidas en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de actividades económicas:

- Vías de Primera categoría (zonas primera, tercera y zonas industriales): 1,50

- Vías de Segunda Categoría (zona segunda): 1,30

- Vías de tercera categoría (zonas cuarta y quinta): 1,00

Cuando la actividad esté situada en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará el índice de situación correspondiente a la vía de superior categoría.

En caso de actividades que no se ejerzan en un local determinado, se aplicará, en todo caso, el mayor coeficiente de superficie de los establecidos y, asimismo, si se trata de actividades que no se ubican en un emplazamiento concreto, se aplicará el índice de situación correspondiente a las vías de primera categoría.

2. En los casos de actividades no sujetas a las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y para los supuestos de ampliación de superficie, la cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar la superficie ampliada, o de la instalación, por 1,50 € el metro cuadrado, al que se aplicará el índice de situación, tal como se establece en el punto anterior, no siendo de aplicación en estos supuestos las cuotas mínimas contempladas en el punto 4 del presente artículo.

3. En el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada autonómica, la tasa a abonar será el 200 por 100 del resultado de aplicar el coeficiente de superficie y el índice de situación a la base imponible, así como los supuestos del punto 2 del presente artículo.

4. Se establecen las siguientes cuotas tributarias mínimas y máximas, como norma general:

- Para actividades sometidas a licencia municipal de actividad, la cuota tributaria mínima será de 500,00 € y no podrá ser superior a 15.000,00 €.

- Para actividades sometidas a autorización ambiental integrada autonómica, la cuota tributaria mínima será de 1.000,00 € y no podrá ser superior a 24.000,00 €.

Artículo 7.º Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal de actividad o bien, en la fecha en que el órgano ambiental competente para la concesión de la autorización ambiental integrada autonómica, requiera la intervención municipal para tramitar dicha autorización.

2. Cuando el inicio de la actividad haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia municipal o autorización ambiental integrada autonómica, la tasa se devengará cuando el Ayuntamiento ejercite su potestad sancionadora por la constatación de una actividad en funcionamiento sin disponer de la preceptiva autorización y/o cuando se inicie la actuación municipal conducente a determinar si la actividad reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar su ejercicio o denegar el mismo, si no fuera autorizable dicha actividad.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia o autorización ambiental solicitada o por la concesión de la autorización que corresponda condicionada a la modificación de las condiciones de la actividad, ni por la caducidad, pérdida de vigencia, desistimiento o renuncia del solicitante.

No obstante, en caso de desistimiento o renuncia del titular al ejercicio de la actividad, y por ende a la licencia municipal o a la autorización ambiental, con anterioridad a la resolución del expediente, dicho titular únicamente vendrá obligado al pago del 40 por 100 de la cuota tributaria, salvo en los expedientes de legalización de actividades, en los que se deberá satisfacer, en cualquier caso, el 100 por 100 de la cuota.

4. Tributará cada titular de una actividad aunque concurra con otra en el mismo local. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad, y en su consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por la superficie útil de las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentra en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta.

Artículo 8.º Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad, presentarán en el Registro del Ayuntamiento, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según qué tipo de actividad se pretenda iniciar, así como el impreso de autoliquidación de esta tasa, debiendo ingresarse el importe de la misma como requisito previo para la tramitación del expediente.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad o después de iniciarse la actividad municipal para la concesión de la autorización ambiental integrada autonómica, o una vez concedida la autorización solicitada, se modificase la actividad a desarrollar o desarrollada, o se alterasen las condiciones proyectadas o ejecutadas, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ordenanza municipal reguladora de la declaración responsable y la licencia para el ejercicio de actividades empresariales.

En el caso de tratarse de una modificación sustancial de la actividad, se procederá a realizar una liquidación complementaria de acuerdo con los criterios fijados en la presente ordenanza, como si se tratara de un nuevo expediente.

3.- En caso de tramitación de expedientes para una actividad exactamente coincidente con la incluida en otro expediente ya tramitado por el mismo titular con resolución desfavorable, se podrá reducir la tasa a abonar en un importe del 80 por 100 de la misma, si se estima que, por economía procedimental, se pueden incorporar al nuevo expediente determinados trámites obrantes en el antiguo.

4.- Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, pudiendo el Ayuntamiento practicar liquidaciones definitivas una vez efectuadas las actuaciones de comprobación de los datos declarados por el interesado.

Artículo 9.º Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del pago de la tasa de licencia de actividad aquellas actividades empresariales cuya finalidad sea exclusivamente benéfica.

2. En caso del traslado de una actividad con licencia concedida se bonificará la tasa de actividad en un 20 por 100 siempre que concurran los siguientes supuestos:

a) Se trate de la misma actividad.

b) Se solicite por el mismo titular.

c) Se pretenda trasladar a una calle de categoría fiscal igual o inferior a la categoría fiscal de la actividad inicial.

d) Que no se trate de una legalización de actividad.

3. En el resto de casos, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.º Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia.

Artículo 11.º Infracciones y sanciones

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 12.º Vigencia

Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva y publicación en el BORM, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Alcantarilla, 2 de septiembre de 2020. El Concejal Delegado de Desarrollo Económico, José Antonio López Olmedo, por decreto de delegación de fecha 25 de noviembre de 2019.




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