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Ley 6/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad (BORM nº 302, de 31/12/2020).
Artículo único. Se modifica la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 7, por el que se añade una disposición adicional primera a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, afectando dicha modificación a los apartados 7 y 9 de la referida disposición, que quedan redactados en los siguientes términos:

“7. Con anterioridad a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios.

Cuando la actuación de renovación hotelera afecte a edificaciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección de dominio público, el régimen establecido se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas.”

“9. Cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan a su beneficiario, debiendo ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos.”

Dos. Se modifica el apartado noveno del artículo 22, por el que se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.

El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.

El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a:

- Al suelo urbano.

- Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.

- A los núcleos rurales.

Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores.”

Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo 23, por el que se modifica el artículo 22 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, dando una nueva redacción al apartado 4 del artículo 22 que queda redactado en los siguientes términos:

“4. En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.”

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado siete a la disposición adicional primera, procediéndose a la renumeración del actual apartado siete que pasaría a ser el ocho:

“7. La regularización de actividades prevista en la presente disposición se referirá exclusivamente a aquellas que sean compatibles con la modificación del planeamiento exigida por la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente.”

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de diciembre de 2020. El Presidente, Fernando López Miras.

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